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A. 1135/26
Auto25 de agosto de 2026

Sentencia A. 1135/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1135-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1135 de 2026

 

Referencia: expediente D-15.989

 

Asunto: examen de pertinencia de las recusaciones formuladas en contra del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Recusante: Nelson Helber Rodr�guez Vargas

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusaci�n formulada por el ciudadano Nelson Helber Rodr�guez Vargas en contra el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, para lo cual dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.             ���ANTECEDENTES

 

1.             Tr�mite procesal en el expediente D-15989 y hechos relevantes

 

1.                 La demanda. El 18 de julio de 2024, Paloma Susana Valencia Laserna present� demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, �[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protecci�n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com�n, y se dictan otras disposiciones�. La demandante formul� tres cargos de inconstitucionalidad: el primero alegaba la existencia de un vicio de procedimiento en contra de la totalidad de la ley; los cargos segundo y tercero presentaban cuestionamientos de fondo contra algunos art�culos[1]. Mediante auto del 13 de agosto de 2024, el entonces magistrado ponente, Jorge Enrique Ib��ez Najar, admiti� la demanda.

 

2.                 Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, la Sala Plena profiri� el Auto 841 de 2025. La Corte encontr� que los cargos segundo y tercero no cumpl�an con los requisitos de aptitud. En consecuencia, limit� el an�lisis de fondo al primer cargo. Respecto de este �ltimo, la Corte concluy� que durante el segundo debate en la plenaria de la C�mara de Representantes se present� un vicio de procedimiento en la formaci�n de la ley, consistente en el incumplimiento del deber de deliberaci�n m�nima, derivado de (i) la declaratoria de suficiente ilustraci�n y cierre del debate y (ii) el desconocimiento de las reglas de discusi�n y aprobaci�n fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. Con todo, la Sala Plena concluy� que el vicio era subsanable, ya que se hab�an cumplido las etapas b�sicas o estructurales del proceso y no se evidenci� una �afectaci�n radical en materia de transparencia, representaci�n y deliberaci�n�. �Por lo tanto, orden� la devoluci�n de la Ley 2381 de 2024 a la C�mara de Representantes para su subsanaci�n.

 

3.                 Convocatoria y tr�mite de subsanaci�n. El comunicado de prensa del Auto 841 de 2025 fue publicado el 27 de junio de 2025[2]. Ese mismo d�a, el presidente de la Rep�blica convoc� a la C�mara de Representantes a sesiones extraordinarias, con el prop�sito de cumplir con la orden de subsanaci�n prevista en el resolutivo segundo del Auto 841 de 2025[3]. En desarrollo de esa convocatoria, la Secretar�a General de la C�mara de Representantes cit� a sesi�n plenaria extraordinaria para las 7:00 p.m. del 27 de junio de 2025. La C�mara de Representantes adelant� el tr�mite de subsanaci�n en sesiones plenarias extraordinarias celebradas los d�as 27 y 28 de junio de 2025. Finalmente, el 21 de julio de 2025, el entonces presidente de la C�mara de Representantes, Jaime Ra�l Salamanca Torres, remiti� a la Corte Constitucional el informe de cumplimiento de lo ordenado en el Auto 841 de 2025[4].

 

4.                 Solicitud de recusaci�n previa. El 14 de octubre de 2025, mediante el Auto 1661 de 2025, la Sala Plena rechaz�, por falta de pertinencia, la recusaci�n formulada por el ciudadano Nelson Helber Rodr�guez Vargas contra los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade, Miguel Polo Rosero y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, dentro de este mismo expediente. Aunque constat� que la solicitud satisfac�a los requisitos de legitimaci�n y oportunidad, concluy� que no cumpl�a la carga m�nima argumentativa. En particular, el recusante se limit� a afirmar que los magistrados hab�an sido impulsados por la bancada del Pacto Hist�rico, bancada que �present� y aprob�[5] la Ley 2381 de 2024, sin exponer �de forma individualizada los hechos constitutivos del presunto inter�s actual y directo de los magistrados�[6] en el presente proceso.

 

5.                 Cambio de ponente. En sesi�n del 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar� fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar para participar en la discusi�n y decisi�n del expediente de la referencia[7]. El 20 de febrero siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente D-15989 al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

 

2.             El escrito de recusaci�n

 

6.                 El 27 de enero de 2026, el ciudadano Nelson Helber Rodr�guez Vargas formul� recusaci�n en contra del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade[9] para que sea apartado del estudio de (i) la recusaci�n formulada por el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica en contra del magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar en el marco del expediente de la referencia y (ii) el tr�mite de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024. A su juicio, el magistrado Fern�ndez Andrade est� incurso en la causal de recusaci�n consistente en �tener inter�s en la decisi�n�. Para fundamentar su solicitud, el se�or Rodr�guez se�al� que:

 

�[La] recusaci�n de la Secretaria Jur�dica de las reformas Presidencia Petro para impedir que el Honorable Magistrado Ib��ez participe en la discusi�n de la inferior REFORMA PENSIONAL en cuesti�n, es una declaraci�n y prueba f�ctica y de hecho de la evidente gesti�n e inter�s de la Secretaria Jur�dica en la reforma pensional de la presidencia Gustavo Petro, por tanto con la presente recuso al Secretario Jur�dico de la reformas Petro, funcionario Vladimir Fern�ndez Andrade, hoy magistrado de la honorable Corte Constitucional (impulsado por la Presidencia Petro y las mayor�as del pacto hist�rico en el Congreso para su nombramiento y participaci�n en la sala plena de la Corte Constitucional), quien se ha debido declarar desde un inicio a su llegada a la Alta Corporaci�n, impedido para conocer y participar en todo debate y discusi�n referente a la reforma pensional, pues resulta innegable con este accionar de la Secretaria Jur�dica de la reformas Presidencia Petro y sus emisarios, su participaci�n e inter�s como juez y parte ante a la sala plena para la reforma bajo disenso, no solo con la recusaci�n actual al H. Magistrado Ib��ez, sino con la actuaciones previas del secretario Vladimir ante la Sal Plena ya como magistrado de la Honorable Corte respecto de dicha reforma pensional, �inter�s en la decisi�n� sobre dicha reforma que se enmarca en las causales de impedimento y recusaci�n previstas en los art�culos 25 y 26 del Decreto 2067/1991. Con esta recusaci�n solicito el exsecretario Jur�dico de la reforma presidencia Petro, Vladimir Fern�ndez, sea apartado no solo de la recusaci�n al H.M Ib��ez elevada por dicha Secretaria Jur�dica, sino de todo debate y discusi�n respecto de la reforma pensional en cuesti�n, inferior Ley 2381/2024�.

 

II.          �CONSIDERACIONES

 

1.        Competencia

 

7.                 De acuerdo con lo previsto en los art�culos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, as� como en los art�culos 5, literal j, y 94 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para decidir los impedimentos y las recusaciones formulados contra los magistrados que la integran.

 

2.       R�gimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Reiteraci�n de jurisprudencia[10]

 

2.1.     La regulaci�n de los impedimentos y recusaciones en el Decreto 2067 de 1991

 

8.                 El Cap�tulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 regula los impedimentos y recusaciones de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional en los procesos de constitucionalidad. Los impedimentos son un mecanismo procesal por virtud del cual se otorga al juez la �facultad excepcional�[11] para �separarse del conocimiento de un asunto espec�fico, siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio�[12]. Las recusaciones, por su parte, son un derecho subjetivo procesal de las partes, que las habilita para solicitar que el magistrado se aparte del proceso por encontrarse en una situaci�n que afecta su independencia o imparcialidad[13]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los impedimentos y recusaciones materializan los principios de independencia e imparcialidad judicial en los procesos de constitucionalidad, los cuales constituyen un pilar esencial de la administraci�n de justicia[14], as� como una garant�a esencial del debido proceso[15].

 

9.                 El r�gimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad[16]. La taxatividad implica que s�lo constituyen causales de impedimento y recusaci�n aquellas previstas en los art�culos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[17]. El principio de excepcionalidad, por su parte, supone que las causales de impedimento son de interpretaci�n restrictiva[18]. En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que debe existir una relaci�n inescindible entre los hechos alegados y la causal de impedimento o de recusaci�n invocada[19]. Por lo tanto, se excluyen como eventos de impedimento o recusaci�n aquellos que resulten de razonamientos anal�gicos o fundados en una extensi�n teleol�gica de las causales[20]. Los principios de taxatividad y excepcionalidad buscan garantizar el adecuado funcionamiento de la administraci�n de justicia y evitar que las causales previstas en la ley �se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces�[21] o de las partes. Por esta raz�n, ha dicho la Corte, �a los jueces no les est� permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les est� dado escoger libremente la persona del juzgador�[22].

 

10.             Sumado a lo anterior, se resalta que el art�culo 30 del Decreto 2067 de 1991, establece que �no est�n impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisi�n sobre impedimentos o recusaciones�.

 

2.2.     El tr�mite de las recusaciones

 

11.             El tr�mite de las recusaciones contra los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad cuenta con una �regulaci�n espec�fica, aut�noma e integral�[23]. Conforme al art�culo 29 del Decreto 2067 de 1991, el tr�mite tiene dos etapas: pertinencia y fondo[24]. La fase de pertinencia es una etapa �previa al estudio material de las causales de recusaci�n�[25], cuyo objeto es evaluar si la solicitud re�ne las condiciones m�nimas para iniciar el incidente[26]. Estos requisitos son: (i) la legitimaci�n en la causa por activa, (ii) la oportunidad y (iii) el cumplimiento de la carga de argumentaci�n:

 

Requisito

Descripci�n

 

 

Legitimaci�n

De acuerdo con el art�culo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, las recusaciones podr�n ser presentadas por (i) la Procuradur�a General de la Naci�n, (ii) la parte demandante y (iii) los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, ya sea impugnando o defendiendo la norma[27].

 

 

 

 

 

Oportunidad

Las reglas de oportunidad var�an seg�n los hechos que fundamentan la recusaci�n. Las solicitudes de recusaci�n que se funden en hechos anteriores al proceso de constitucionalidad deben formularse de forma concomitante a la presentaci�n de la demanda, la intervenci�n o el concepto, seg�n corresponda[28]. En este sentido, una recusaci�n ser� extempor�nea si, pese a que no se ha dictado una decisi�n, �se formula con posterioridad a la intervenci�n en el proceso y los hechos en los que se funda, ya exist�an al momento de participar�[29].� En contraste, si la recusaci�n se funda en un hecho posterior, la solicitud debe presentarse en un t�rmino prudente o razonable[30]. En cualquier caso, la solicitud se debe formular �antes de que se adopte la decisi�n respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte�[31].

 

 

 

 

 

Carga argumentativa

La Corte ha precisado que el solicitante debe[32]: (a) �identificar la causal de recusaci�n�; (b) �hacer una relaci�n precisa de los hechos que la configuran�; (c) �justificar la relaci�n que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente�; y (d) �demostrar que no se trata del supuesto previsto en el art�culo 30 del Decreto 2067 de 1991�[33]. Si la causal de impedimento o recusaci�n es subjetiva[34], la carga de argumentaci�n es cualificada, pues al interesado le compete demostrar c�mo se ve afectada la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las causales objetivas, la carga de argumentaci�n es m�s flexible, porque el �ejercicio del recusante se circunscribe a [�] evidenciar el supuesto f�ctico referido por la norma que contempla la causal de recusaci�n [�]�[35].

 

12.             El art�culo 29 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, en caso de que la solicitud cumpla con estos requisitos de pertinencia, la Corte iniciar� el incidente de recusaci�n. En caso contrario, esto es, cuando la solicitud no satisface alguno de dichos requisitos, la Corte deber� rechazarla. Cuando el solicitante carece de legitimaci�n en la causa por activa, la Corte ha dicho que �[e]sto releva a la Sala Plena de estudiar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad o carga argumentativa�[36].

 

3.     Examen de la recusaci�n formulada en contra del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade

 

13.             En el escrito de recusaci�n, el se�or Rodr�guez Vargas solicita apartar al magistrado Fern�ndez Andrade del estudio de: (i) la recusaci�n formulada por el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica en contra del magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar y (ii) el tr�mite de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024. La Corte considera que ambas solicitudes son improcedentes y deben ser rechazadas.

 

14.             Primero. El art�culo 30 del Decreto 2067 de 1991 establece que no son recusables los magistrados a quienes les corresponda la decisi�n sobre impedimentos o recusaciones. En este sentido, la Corte considera que, por expresa disposici�n legal, es improcedente la solicitud del se�or Rodr�guez Vargas consistente en apartar al magistrado Fern�ndez Andrade del conocimiento de la recusaci�n formulada por el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica en contra del magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar[37].

 

15.             Segundo. La solicitud consistente en apartar al magistrado Fern�ndez Andrade del tr�mite de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 no es pertinente. La Sala Plena reconoce que el solicitante acredita el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, dado que, el 5 de agosto de 2024, present� escrito de intervenci�n en el proceso[38]. Sin embargo, la solicitud no satisface el requisito de oportunidad. La Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de recusaci�n que se funden en hechos anteriores al proceso de constitucionalidad deben formularse de forma concomitante a la presentaci�n de la demanda, la intervenci�n o el concepto, seg�n corresponda[39]. En este caso, la solicitud se fundamenta en un hecho anterior al proceso de constitucionalidad, a saber: el magistrado Fern�ndez Andrade fue secretario jur�dico de la presidencia de la Rep�blica. En efecto, el ciudadano afirma que el magistrado Fern�ndez Andrade deb�a haberse declarado impedido para tramitar cualquier asunto relacionado con la Ley 2381 de 2024, desde su llegada a esta Corporaci�n. No obstante lo anterior, el se�or Rodr�guez Vargas, pese haber intervenido en el proceso en el a�o 2024, present� la solicitud de recusaci�n m�s de dos a�os despu�s. Esto implica que la solicitud es abiertamente inoportuna.

 

16.             Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena rechazar� por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de oportunidad, la recusaci�n presentada por Nelson Helber Rodr�guez en contra del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade. Este incumplimiento basta para descartar la pertinencia de la solicitud y, por tanto, releva a la Sala de examinar su carga argumentativa. Asimismo, vuelve innecesario determinar si existe identidad material entre esta recusaci�n y la que el mismo ciudadano formul� contra el magistrado Fern�ndez Andrade, resuelta mediante el Auto 1661 de 2025 (ver p�rr. 4 supra). Esto se debe a que dicho an�lisis solo tendr�a lugar si la solicitud bajo examen hubiera superado los requisitos de legitimaci�n y oportunidad.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, la recusaci�n presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodr�guez Vargas, en contra del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, mediante la cual se pretend�a apartarlo del conocimiento de la recusaci�n formulada por el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica en contra del magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. RECHAZAR , por falta de pertinencia, la solicitud de recusaci�n presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodr�guez Vargas, en contra del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade en el expediente D-15.989, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Conjuez

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Los tres cargos formulados por la demandante fueron: (i) un vicio de procedimiento por desconocimiento del principio de consecutividad (art. 157 CP), al haberse omitido el debate en la plenaria de la C�mara de Representantes; (ii) la vulneraci�n del art�culo 48 de la Constituci�n, por el establecimiento de un r�gimen pensional especial en el art�culo 93 de la Ley 2381 de 2024; y (iii) la inconstitucionalidad del numeral 5� del art�culo 84 de la misma ley, por no precisar que el umbral de 1.000 UVT para la gravabilidad de las pensiones deb�a aplicarse de manera mensual, lo que permitir�a una interpretaci�n anual del l�mite.

[2] Corte Constitucional, Comunicado de prensa del 27 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025

[3] Presidencia de la Rep�blica, Decreto 747 del 27 de junio de 2025, �por el cual se convoca al Congreso de la Rep�blica a sesiones extraordinarias�. Disponible en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%200747%20DEL%2027%20DE%20JUNIO%20DE%202025.pdf�

[5] Corte Constitucional, Auto 1661 de 2025.

[6] Ibid.

[10] La Corte reitera las consideraciones generales de los Autos 1222 de 2025, 894 de 2025, 548 de 2025, 547 de 2025, 453 de 2025, 496 de 2025 y 838 de 2023.

[11] Corte Constitucional, Auto 039 de 2010.

[12] Corte Constitucional, Auto 265 de 2017.

[13] Corte Constitucional, Auto 245 de 2020. En el mismo sentido, ver el Auto 073 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 1940 de 2024. Cfr. Autos 219 de 2025, 218 de 2025 y 1091 de 2024, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Autos 186A de 2021, 245 de 2020 y 073 de 2020

[16] Corte Constitucional, Auto 798 de 2025.

[17] De conformidad con los art�culos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, las causales de recusaci�n son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada, (ii) haber intervenido en su expedici�n, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci�n del proyecto, (iv) tener inter�s en la decisi�n y, (v) tener vinculo por matrimonio o por uni�n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Cfr. Corte Constitucional, Autos 015 de 2020 y 240A de 2021.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 y Autos 1940 de 2024 y 254 de 2024, entre muchos otros. Cfr. Autos 1230 de 2024 y 178A de 2022.

[19] Corte Constitucional, autos 254 de 2024, 581A de 2022 y 178A de 2022, entre otros. Cfr. Auto 1940 de 2024.

[21] Corte Constitucional, Auto 1940 de 2024.

[22] Corte Constitucional, autos 254 de 2024, 581A de 2022 y 178A de 2022, entre otros. Cfr. Auto 069 de 2003.

[23] Corte Constitucional, Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el Auto 547A de 2017. Ver tambi�n el Auto 036 de 2020.

[24] Corte Constitucional, Auto 798 de 2025.

[25] Corte Constitucional, Autos 798 de 2025, 164 de 2021, 075 de 2020 y 594 de 2017.

[26] Corte Constitucional, Auto 547A de 2017. Tambi�n confrontar el art�culo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[27] Corte Constitucional, Autos 838 de 2023 y 201 de 2021.

[28] Corte Constitucional, Autos 594 de 2017, 075 de 2020, 1568 de 2024, 1409 de 2025 y 798 de 2025.

[29] Corte Constitucional, Auto 260 de 2019, citado por los autos 838 de 2023 y 1127 de 2021.

[30] Corte Constitucional, Auto 1664 de 2025. Ver tambi�n, Corte Constitucional, Auto 498 de 2017, citado por los autos 838 de 2023 y 1127 de 2021.

[31] Corte Constitucional, Auto 1409 de 2025.

[32] Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[33] Este art�culo dispone que: �[n]o est�n impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisi�n sobre impedimentos o recusaciones�.

[34] La Corte Constitucional ha se�alado que la �nica causal subjetiva de impedimento y recusaci�n es la que consiste en �tener inter�s directo en la decisi�n�. El resto de las causales previstas en los art�culos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 son objetivas. Al respecto, ver, entre otros, los autos 2040 de 2024, 1704 de 2023, 515 de 2015 y 013 de 2010.

[35] Corte Constitucional. Autos 515 de 2015 y 013 de 2010.

[36] Corte Constitucional, Autos 308 de 2025, 408 de 2025 y 410 de 2025. Ver tambi�n el Auto 994 de 2022.

[37] Por lo dem�s, la Sala resalta que esta solicitud perdi� objeto, dado que mediante el Auto 203 de 2026, la Sala Plena declar� fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar y lo separ� del conocimiento del expediente D-15.989.

[38] En el expediente obra intervenci�n remitida el 5 de agosto de 2024, por el se�or Nelson Helber Rodr�guez Vargas y, el t�rmino de fijaci�n en lista transcurri� entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024. La Corte ha reconocido como intervinientes a los ciudadanos que presentan sus escritos antes de la fijaci�n en lista.

[39] Corte Constitucional, Autos 594 de 2017, 075 de 2020, 1568 de 2024, 1409 de 2025 y 798 de 2025.